Abg. Gabriel Velásquez Reyes, Mg
La Constitución de 2008 advierte la importancia del control judicial como el único medio para la limitación y goce del derecho a la movilidad humana y a la libre circulación con la finalidad de eliminar la arbitrariedad. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, mediante la Observación General 27, determinó que es sumamente importante que los Estados partes informen de todas las restricciones jurídicas y prácticas que aplican al derecho de salida, tanto a nacionales como a extranjeros.
La aplicabilidad del artículo 164 del Código Tributario, conllevó temporalmente a que los funcionarios recaudadores de manera improcedente, dispongan la medida cautelar de carácter personal como lo son: el arraigo o prohibición de salida del país en procesos coactivos, sin considerar que esta atribución es exclusivamente de quienes administran justicia jurisdiccional, por cuanto la movilidad o libre tránsito, es un derecho reconocido en el texto constitucional e instrumentos internacionales y se convierte en un límite para la consecución de otros actos por parte del poder público.
En este aspecto, como antecedente es necesario señalar que la Corte Constitucional en el año 2020, reiteró mediante sentencia No. 60-11-CN/20, que la potestad coactiva no constituye una facultad jurisdiccional, pues conforme al principio de unidad jurisdiccional, reconocido en la Constitución, solo los jueces, tribunales y cortes que forman parte de la Función Judicial pueden administrar justicia, así como los demás órganos a los cuales el constituyente explícitamente dotó de esta potestad. La sentencia determinó que el funcionario ejecutor solo posee una atribución específica regulada por el legislador en un campo administrativo, relacionada con el cobro de créditos o deudas públicas.
No obstante, pese a la consideración expuesta, la Constitución es clara al disponer que el arraigo o prohibición de salida únicamente puede ser ordenada por una autoridad competente y que el funcionario ejecutor no ejerce jurisdicción en los términos de la Constitución, por lo que, efectivamente se comprueba que no es posible subordinar normas constitucionales a una disposición infraconstitucional, en este caso, el Código Tributario.
Es por ello, que, ante hechos que en algún momento afectaron derechos fundamentales de las personas en la vía administrativa, la Corte Constitucional declara transcendentalmente el 27 de enero de 2022, a través de la sentencia No. 8-19-CN/22, la inconstitucionalidad de la frase contenida en el artículo 164, inciso primero del Código Tributario, realizando la adición correspondiente a la referida norma, con el objetivo de que no contravenga el texto constitucional y que la medida precautelar de arraigo o prohibición de ausentarse, deberá ser solicitada a la autoridad judicial competente, esta es, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario.